Salvamento de voto al Auto 205 03Referencia: expediente ICC-749Peticionario: Alberto Vergara MolanoTal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.Fecha ut supra,JAIME ARAUJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Cfr., entre otros, Auto 087A 00, Auto 100 01, Auto 103 01, Auto 137A 01, Auto 165A
01. Cfr, Auto 028 03 de 11 de febrero de 2003 (ICC-594). Cfr. entre otros, los autos de 8 de octubre de 2002 (ICC-531) y de 29 de octubre de 2002 (ICC-540). “Artículo
37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”.